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Capillas universitarias en un Estado aconfesional
Servicio de deportes, coro universitario, aula de teatro, ópera abierta, concurso de grupos musicales, centro de cooperación y acción solidaria, servicio de información y orientación en salud joven universitaria, aula de cine y audiovisuales… Cafeterías, Ingenieros sin fronteras, variopintas asociaciones estudiantiles, quioscos, agencias de viajes, oficinas bancarias… Sin pretender agotarlos, he aquí algunos de los servicios o actividades que la Universidad ofrece a todo su personal y alumnos, así como algunas de las iniciativas de mayor o menor interés social para las que la institución académica cede alguno de sus espacios. Todo ello, en concreto, en una Universidad joven y de pequeña dimensión como es la Burgos (en la que sirve quien suscribe estas líneas). Lo que ocurrirá en la misma o mayor medida en el resto de Universidades españolas.
En las Universidades hay otros muchos servicios que sirven intereses de los usuarios y que están tan desconectados de la actividad académica como los religiosos | |||
En la misma línea, no es raro que cuenten las Universidades con un Servicio de asistencia religiosa, o incluso con una capilla universitaria. Pero esta última circunstancia ha topado recientemente con frontales oposiciones que han llegado, como es bien conocido, a bochornosos episodios en Universidades de gran tradición como la de Barcelona o la Complutense de Madrid.
Argumentos laicistas
Quienes proponen la eliminación de las capillas universitarias es frecuente que lo hagan también de cualesquiera expresiones religiosas en los espacios públicos. No es, pues, una demanda muy distinta a la de la eliminación de los crucifijos en tales espacios, o de las festividades religiosas del calendario civil. Por tanto, para la proscripción de las capillas se alegan genéricos argumentos pro-laicidad de lo público, a la vez que otros específicos para este caso. Podemos resumirlos así:
1) La laicidad estatal, se dice, implica que el Estado no pueda acoger nombres, símbolos o actividades de una confesión religiosa, que habrán de reservarse para los espacios privados.
2) Como corolario del anterior argumento se alega que los espacios –o cualesquiera medios– públicos, en la medida en que son “de todos”, solo pueden acoger aquello que es por todos compartido. Se trataría de un espacio en que no podamos imponer nada a los demás, ni siquiera molestarlos. Los espacios públicos, se alega, ha de ser neutros religiosamente.
3) Por referir un último argumento alusivo específicamente a las capillas universitarias, suele invocarse la desconexión entre la actividad propia de la institución académica y la desplegada en aquellos recintos religiosos.
Las razones de la libertad religiosa
1) Por su especificidad, quizá proceda comenzar deteniéndonos en la normativa que regula la prestación de estos servicios religiosos en los establecimientos públicos, en particular en los universitarios. Rige al respecto el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, rubricado el 3 de enero de 1979 y que –como Tratado internacional– forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. Su artículo 5º establece lo siguiente: “El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros Universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La Jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos”.
Al año siguiente, el artículo 2.3 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980 dispuso que “para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia” (sin especificar cuáles).
La aconfesionalidad del Estado no impide que pueda facilitar el ejercicio del derecho a la libertad religiosa | |||
Por lo tanto, la letra de la norma, a fecha de hoy, respalda suficientemente la existencia de capillas universitarias. Y en cuanto a su desconexión con la actividad académica, basta una lectura de las actividades citadas al inicio para comprobar que los intereses religiosos no son, ni menos relevantes que otros citados, ni más distantes de la estricta actividad docente. Parece, pues, conveniente centrar la atención en los otros argumentos aludidos.
2) Lo que la Constitución establece sobre las relaciones Estado-confesiones es que ninguna de éstas tendrá carácter estatal (artículo 16.3). Es decir, proclama la aconfesionalidad del Estado español. A tal previsión sigue ésta otra: “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. La consideración de esta frase segunda del mismo artículo basta para concluir que no repugna a la lógica jurídica ni a los principios constitucionales que el Estado colabore con la efectividad del derecho de libertad religiosa mediante una actividad prestacional o de auxilio: no le compromete religiosamente ni menoscaba su aconfesionalidad –el Estado no se identifica con lo auxiliado–, ni atenta a su neutralidad –siempre que su actuación sea imparcial y proporcionada–.
Por eso, cuando un aeropuerto o una Universidad pública cuenta con una capilla no se convierten en “religiosos” –y menos aún en confesionales–, del mismo modo que cuando una Administración subvenciona una peña gastronómica no se adscribe a sus gustos culinarios; simplemente se pretende satisfacer más intereses de ciudadanos y usuarios, pues son muchos los que tienen una identidad religiosa y demandan esos servicios.
Espacios plurales
3) Ciertamente, los espacios públicos son “de todos”… no “del Estado”: aunque la propiedad sea estatal, por ser el espacio de todos son sus usuarios quienes le aportan un determinado “ambiente”; allí “todos” podrán ejercitar sus derechos con la garantía del Estado. En buena ley, por ser estos espacios esencialmente plurales, su neutralidad no puede implicar una neutralizadora asepsia que se impone a sus usuarios, sino que en ellos el Estado ejercerá de garante imparcial de las solicitudes ciudadanas legítimas, que atenderá en proporción a la demanda y, por supuesto, a su interés público.
Ciertamente, esas solicitudes acogidas por las instituciones públicas no serán “universales” –otros preferirían que esas dependencias se destinasen a otros fines más de su agrado–; incluso a algunos molestará esto o lo otro. Pero no puede olvidarse lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acaba de dictaminar sobre la molestia que supone un crucifijo en la pared de un aula: que constituye una “percepción subjetiva” del demandante que no es suficiente para hablar de una violación de su libertad ideológica y de creencias (sentencia Lautsi y otros contra Italia, de 18 de marzo de 2011). Con la capilla –como con el atuendo de las personas o el destino o la decoración de ciertas dependencias– a nadie se obliga a asumir credo alguno, práctica alguna.
Una decisión por parte de los poderes públicos de proscripción de las capillas universitarias, como una negativa a ceder solares para construir templos, etc., serían decisiones sin duda laico-laicistas, pero desde luego en absoluto neutras y que para nada constituyen exigencias de la aconfesionalidad estatal.
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Tomás Prieto Álvarez es Profesor titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Burgos y autor del libro “Libertad religiosa y espacios públicos”.
1 comentario:
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